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Fundamentación jurídica

La aprobación de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público transpuso al ordenamiento jurídico español el contenido de la Directiva 2004/18/CE1 del Parlamento Europeo sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministros y de servicios, circunstancia que supuso la incorporación en el ámbito estatal de la figura del acuerdo marco como instrumento de racionalización técnica de la contratación pública.

Esta línea modernizadora, basada en la eficiencia pública, continuó presente en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el cual se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante, TRLCSP) aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, siendo ampliada posteriormente mediante la promulgación de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, la cual incrementó el número de organismos susceptibles de constituir centrales de contratación en el ámbito de la Administración Local modificando para ello la disposición adicional quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LBRL) y posibilitando que asociaciones de Entidades locales, como la Federación de Municipios y Provincias de Castilla-La Mancha (en adelante, FEMPCLM), pudieran constituir centrales de contratación en beneficio de sus asociados.

 

Así mismo, es de destacar que, en la misma línea, se había pronunciado el Informe de la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (Informe CORA), al incluir entre sus objetivos los de impulsar y extender sistemas de contratación centralizada de bienes y servicios en el sector público “para conseguir una gestión más racional y obtener ahorros”, enmarcándose los acuerdos marco entre las recomendaciones de dicho informe en materia de contratación centralizada.

Con base en todo lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo previsto en la LBRL, la FEMPCLM decidió constituir su propia CENTRAL DE CONTRATACIÓN por acuerdo del Comité Ejecutivo de la FEMPCLM en su sesión de fecha 27 de marzo de 2014, ampliando así el catálogo de servicios que había venido prestando a la totalidad de sus asociados desde su constitución y en base al artículo 6 de sus Estatutos.

La Central de Contratación de la FEMPCLM, como poder adjudicador que no tiene la condición de administración pública, se encuentra sometida a la normativa vigente en materia de contratación que expresamente le afecta, esto es, a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), sin perjuicio de que a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor y a los contratos adjudicados con anterioridad a la misma les continúe siendo de aplicación el TRLCSP (Disposición transitoria primera de la LCSP).

En cuanto a lo establecido en la LCSP para las Centrales de Contratación, la adhesión a las mismas queda regulada en el apartado 10 de su Disposición adicional tercera, mientras que su funcionalidad y principios de actuación se rigen por lo establecido en su artículo 227.

En el marco de la LCSP y de acuerdo a lo previsto en su artículo 218, “para racionalizar y ordenar la adjudicación de contratos las Administraciones Públicas podrán concluir acuerdos marco, articular sistemas dinámicos, o centralizar la contratación de obras, servicios y suministros en servicios especializados”, conforme a las normas del Capítulo II del Título I del Libro Segundo.

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